domingo, 10 de noviembre de 2013

La constitucionalización del ordenamiento jurídico peruano. Parte N° 1.

Por; David Aníbal Ortiz Gaspar

El presente artículo tiene como fin mostrar cómo se viene dando el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico peruano. No obstante, éste trabajo también puede servir de texto referencial para los interesados de otras nacionalidades, por la similitud que existe entre nuestros ordenamientos jurídicos. Es evidente que en la doctrina todavía no existe –para ser sincero tampoco creo que exista en el futuro– un acuerdo sobre lo que se debe entender por constitucionalización del ordenamiento jurídico, máxime cuando en el ámbito de la academia existen varias escuelas que fundamentan su doctrina en conceptos adversos de Constitución y por ende de constitucionalización del ordenamiento jurídico.

La constitucionalización del ordenamiento jurídico se da como resultado de un largo proceso de transformación del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho[i]. En la actualidad es inconcebible comprender al ordenamiento jurídico a espaldas de la Constitución, como veremos, el texto constitucional condiciona la validez del ordenamiento jurídico en diversos aspectos. En el Estado Constitucional de Derecho –a diferencia del Estado Legal de Derecho–  la Constitución es norma jurídica suprema, tanto como lex legis (jerarquía formal), así como norma normarum (jerarquía material), en razón a que fundamenta la validez de la creación y aplicación de las normas jurídicas integrantes del ordenamiento jurídico. La Constitución es la principal fuente del Derecho.

Constitucionalización del ordenamiento jurídico se puede entender en dos sentidos. El primero se refiere a la introducción de una Constitución formal al ordenamiento jurídico que antes no la tenía. Es pertinente señalar que éste sentido no es el idóneo para nuestro propósito de estudio, en la medida que afirma que únicamente existe proceso de constitucionalización en los ordenamientos jurídicos que tienen una Constitución formal, olvidándose que el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico también se puede dar en base a una Constitución material, tal como fundamentaremos en los siguientes párrafos.  Y el segundo tiene que ver con el resultado del efecto irradiador que tiene la Constitución del Estado Constitucional en el ordenamiento jurídico. En este escrito tomaré como referencia al último.

El ordenamiento jurídico producto de su constitucionalización resulta impregnado por normas constitucionales (expresas e implícitas). En ese sentido, un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracterizará por tener un texto constitucional que vincula a todo poder público y privado. Ésta Constitución es capaz de condicionar la validez de toda acción pública y privada (que atente contra los principios del Estado Constitucional de Derecho), tales como: legislación, jurisprudencia, doctrina, actividad de los actores políticos y privados, entre otros.

¿Cómo determinamos si un ordenamiento jurídico está o no constitucionalizado? Se dirá que un ordenamiento jurídico se encuentra constitucionalizado –o en proceso de constitucionalización– en la medida que satisfaga algunas de las condiciones formales y materiales de constitucionalización. Las condiciones formales de constitucionalización son: 1) Constitución rígida, 2) La garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, 3) La fuerza vinculante de la Constitución, 4) Aplicación directa de las normas constitucionales, 5) La interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución; y, 6) La influencia de la Constitución en las relaciones políticas y privadas (siempre en cuando dichos actos transgredan principios del nuestro Estado Constitucional de Derecho). Las condiciones materiales de constitucionalización del ordenamiento jurídico tienen que ver con criterios de corrección moral y exigencias de justicia.

Al respecto, el profesor Riccardo Guastini[ii] al momento de señalar algunas de las condiciones de constitucionalización del ordenamiento jurídico, sólo hace referencia a condiciones formales de constitucionalización, no menciona a las condiciones materiales. Medir el grado de constitucionalización de un ordenamiento jurídico en base a condiciones formales es desconocer el valor innato de los derechos fundamentales, pues tácitamente se afirma que los derechos fundamentales son creados por el constituyente, y no que éste únicamente se limita a reconocerlos en los textos constitucionales. Reitero, el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico no se mide –exclusivamente– con condiciones formales de constitucionalización, también es importante satisfacer las condiciones materiales. De lo contrario estaremos ante un ordenamiento jurídico constitucionalizado en sentido formal que es derrotable por ser insuficiente y no garantista. Lo formal siempre es derrotable por lo material. Lo ideal es el ordenamiento jurídico constitucionalizado en sentido formal y material. Entonces, se dirá que un ordenamiento jurídico está constitucionalizado en la medida que cumpla con ambas condiciones de constitucionalización.

Es pertinente señalar que el catálogo de las condiciones de constitucionalización que expresé párrafos arriba es el punto de partida, se podrán agregar algunos más, siempre que haga del proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico más respetuoso de los derechos fundamentales y de los principios del Estado Constitucional de Derecho. Además, se debe tener en consideración que el concepto de constitucionalización no es una cuestión absoluta, sino de grado. Es decir, que a un ordenamiento jurídico se le puede calificar de más o menos constitucionalizado. Todo dependerá de cuántas de las condiciones (formales y materiales) de constitucionalización se han cumplido. En los próximos artículos analizaré cada una de las condiciones que hemos señalado en casos en concreto. Hasta otra oportunidad.

Lima-Perú, 10 de noviembre de 2013.



[i] El profesor Gustavo Zagrebelsky realiza un interesante análisis sobre el paso del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho. Revisar el capítulo 2 del libro: “El derecho dúctil. Ley derechos, justicia”, Madrid,  Editorial Trotta, 1997.     
[ii] El profesor Riccardo Guastini fundamenta el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico en base a condiciones formales de constitucionalización en su ponencia titulada: “La constitucionalización del ordenamiento jurídico. El caso italiano”. Ponencia sustentada en el marco del “XV Congreso Internacional de Derecho Comparado (Bristol, 1998)”.