martes, 22 de abril de 2014

¿Y la continuidad de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional?

            Por David Aníbal Ortiz Gaspar*

Posiblemente en el transcurso de los próximos meses el Congreso de la República de conformidad con lo establecido por el artículo 201° de la Constitución Política de 1993 y el artículo 8° de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, designará a los profesionales que reemplazarán a los magistrados Carlos Mesía Ramírez, Ernesto Álvarez Miranda, Juan Vergara Gotelli, Fernando Calle Hayen, Gerardo Eto Cruz y Ricardo Beaumont Callirgos[1]. Lo referido me genera –a la misma vez– una suerte de alegría y preocupación; alegría, al saber que por fin el Parlamento, –dejando de lado sus intereses partidarios–, llegará a un consenso y designará de una vez a los nuevos inquilinos de la “Casa de Pilatos”[2]; y preocupación, dado que ese brusco cambio de casi el total[3] de los miembros que integran al supremo intérprete de la Constitución traerá consigo un probable quiebre de sus criterios y línea jurisprudencial.

Quiebre de sus criterios y línea jurisprudencial en el sentido de que los magistrados del Tribunal Constitucional –aunque esta afirmación no es aceptada por algunos teóricos– como humanos que son comparten necesariamente alguna posición ideológica, política, cultural y económica[4]. Por tal razón es lo más probable que una de sus primeras actividades en el cargo sea sentar sus posiciones en los diversos casos que resuelvan, incluso a veces, sin importar los criterios y la línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha mantenido como institución. Ante tal problemática considero que es necesario y urgente crear un sistema de control en el seno de dicho órgano. Veamos.   

Pienso que la mejor opción para salvaguardar la continuidad de los criterios y de la línea jurisprudencial, en consecuencia, la institucionalidad del Tribunal Constitucional, es que la renovación de sus magistrados se provea en dos grupos, el primero compuesto de tres magistrados, y el segundo por cuatro de ellos, y que luego esa fórmula se repita de manera periódica. ¿Cuál sería la filosofía de la renovación que se propone? En primer lugar evitar la fosilización del Tribunal Constitucional, y segundo, al salir un grupo y quedar otro, que los magistrados que quedan representen la continuidad de una línea jurisprudencial. Es evidente que toda implementación de propuestas necesita la modificación de algunas disposiciones legales. Lo que propongo implicaría una diminuta modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir, bastaría con agregar un apartado “A” al artículo 9°[5], para señalar –más o menos– de la siguiente manera: “Artículo 9-A.- La renovación de los Magistrados del Tribunal Constitucional se realizará cada cinco años en grupos de 3 y 4 Magistrados, respectivamente. La fórmula de renovación se repetirá periódicamente”.

La propuesta versada ayudaría a que el Tribunal Constitucional pueda mantener sus criterios y línea jurisprudencial que ha construido –con equivocaciones y aciertos– en años de dedicación y trabajo. Pues el ingreso de seis nuevos magistrados –de un total de siete– podría ocasionar graves daños a la institucionalidad del órgano que estoy comentando y sobretodo ir en contra de lo avanzado y de lo “bueno” que han dejado algunos profesionales –entre ellos: magistrados y asesores jurisdiccionales– que pasaron por el Tribunal Constitucional. Espero que lo breve que se ha esbozado en este artículo encuentre cabida en algún parlamentario y sea propuesto al pleno del Congreso de la República y de ese modo lograr la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

San Miguel, 22 / IV / 2014.




* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Ricardo Palma. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Curso de especialización en Derechos Fundamentales en la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Buenos Aires. Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia en la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.
[1] En el caso del Magistrado Ricardo Beaumont Callirgos el Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 03 de mayo de 2013, declaró su vacancia por incurrir en culpa inexcusable en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo de magistrado, conforme lo establecido por la Resolución Administrativa Nº 066-2013-P/TC.
[2] Conocida también con el nombre de la Casa de Pilatos a la sede del Tribunal Constitucional del Perú.
[3] Con la excepción del magistrado Óscar Urviola, actual Presidente del Tribunal Constitucional, de quien todavía vence su cargo en julio del 2015.
[4] Referidas posiciones son fáciles de identificar, pues sólo basta leer una sentencia del Tribunal Constitucional, en especial, los votos singulares de cada magistrado, para darse cuenta de ello.
[5] El artículo 9° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, versa de la siguiente manera: La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años. No hay reelección inmediata”.

Derechos y grupos desaventajados. A propósito de la “unión civil” en el Perú

Por David Aníbal Ortiz Gaspar*

Un constitucionalismo basado en derechos –y garantías– no se caracteriza por delimitar una definición de vida, sino por brindar el marco necesario a fin que la persona en el ejercicio de su libertad y autonomía defina qué entiende por vida”.
D.A.O.G.    
                  
Parece algo mágico observar a gran cantidad de personas –especialmente a jóvenes– reunirse en plazas y calles para exigir al Estado que les otorgue “ciertos derechos fundamentales”, cuando –por principio– se sabe que el Estado no otorga tales derechos. Los derechos fundamentales son atributos inherentes al ser humano, es decir –en términos simples–, son derechos que tiene toda persona por el mero hecho de ser persona.

Entonces, ¿por qué miles de jóvenes exigen al Estado el reconocimiento de ciertos derechos? La respuesta se puede deducir de manera inmediata al analizar la realidad peruana. No se puede ocultar el sol con un dedo. En el Perú, –de manera sistemática y generalizada–, se discrimina a gran parte de nuestra población, simplemente porque comparten opciones sexuales diferentes. Ante esta grave situación, el Estado no puede quedarse con los brazos cruzados, sino realizar acciones inmediatas, caso contrario, se seguirán transgrediendo –a gran escala– derechos fundamentales a causa de la omisión del Estado peruano.

No debemos olvidarnos que el origen del Estado tiene un fundamento y razón de ser: la defensa del ser humano. El Estado no nace para complicar la vida de las personas, sino para simplificarla. Es por tal razón que el constituyente peruano –consciente de lo dicho– ha señalado de manera clara en el artículo 1° de la Constitución Política, que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Es un dato de la realidad que las sociedades no permanecen estáticas ante el paso inexorable del tiempo. Lo mismo sucede con los ordenamientos jurídicos. Por lo tanto, no existen sociedades y ordenamientos jurídicos que permanezcan paralizados en el tiempo, afirmar lo opuesto sería ir en contra de la naturaleza de las cosas. En ese sentido, “el pensamiento y la sociedad de la actualidad” son distintos al del siglo XVI. Con respecto a las constituciones, si bien se han elaborado con el fin que perduren en el tiempo, éstas tampoco pueden permanecer estáticas, bien se reforman o se interpretan conforme a la realidad social. Dado que las constituciones no son “testamentos” con cláusulas inmodificables que impone una vieja –y desfasada– colectividad a una joven sociedad.

El Estado no puede seguir negando –de manera irracional e irresponsable– la existencia de un gran grupo de personas que necesitan ser tutelados en sus derechos. El proyecto de ley sobre la unión civil, teniendo algunas limitaciones, constituye un gran avance para lograr la verdadera inclusión de la sociedad peruana. Lamentablemente dicho proyecto se viene tramitando con paso de tortuga en el seno del Parlamento de la República. Tal parsimonia se podría atribuir a diversos factores. Por ejemplo, a la terquedad de una parte de la sociedad (especialmente a los grupos conservadores y extremistas) en aceptar la existencia de una diversidad en cuanto a la orientación sexual de las personas. Y al pésimo papel que viene ejerciendo un sector fanático y extremista de la Iglesia Católica, que trata de imponer sus ideas desfasadas y caducas, como si el Perú fuera un Estado confesional.  

Ante la problemática señalada el Estado está obligado a adoptar medidas positivas a fin de revertir la discriminación sistemática y generalizada existente. Es necesario señalar de manera categórica que en el Estado Constitucional de Derecho es inaceptable la discriminación –y menos– por orientación sexual. Así lo establece y exige la Constitución Política y los diversos tratados sobre derechos humanos que el Perú ha ratificado de manera soberana. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que: “(…) está proscrita por la Convención (en referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) cualquier norma, acto o práctica discriminatoria, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”.

En ese sentido, me parece sensato que la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos hayan presentado informes favorables sobre el proyecto de ley de la unión civil. Por el bien del Perú espero que pronto los congresistas se iluminen y aprueben el referido proyecto de ley. De lo contrario, el Estado peruano no podrá denominarse un “Estado Constitucional de Derecho”. Hasta la próxima.

Lima, 20 / IV / 2014.




* Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Ricardo Palma. Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Curso de especialización en Derechos Fundamentales en la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad de Buenos Aires. Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia en la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro Sénior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional. Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.