El
presente artículo tiene como fin mostrar cómo se viene dando el proceso de
constitucionalización del ordenamiento jurídico peruano. No obstante, éste
trabajo también puede servir de texto referencial para los interesados de otras
nacionalidades, por la similitud que existe entre nuestros ordenamientos
jurídicos. Es evidente que en la doctrina todavía no existe –para ser sincero
tampoco creo que exista en el futuro– un acuerdo sobre lo que se debe entender por constitucionalización
del ordenamiento jurídico, máxime cuando
en el ámbito de la academia existen varias escuelas que fundamentan su doctrina
en conceptos adversos de Constitución y por ende de constitucionalización del ordenamiento jurídico.
La
constitucionalización del ordenamiento jurídico se da como resultado de un
largo proceso de transformación del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional
de Derecho[i].
En la actualidad es inconcebible comprender al ordenamiento jurídico a espaldas
de la Constitución, como veremos, el texto constitucional condiciona la validez
del ordenamiento jurídico en diversos aspectos. En el Estado Constitucional de
Derecho –a diferencia del Estado Legal de Derecho– la Constitución es norma jurídica suprema,
tanto como lex legis (jerarquía
formal), así como norma normarum
(jerarquía material), en razón a que fundamenta la validez de la creación y
aplicación de las normas jurídicas integrantes del ordenamiento
jurídico. La Constitución es la principal fuente del Derecho.
Constitucionalización
del ordenamiento jurídico se puede entender en dos sentidos. El primero se
refiere a la introducción de una Constitución formal al ordenamiento jurídico
que antes no la tenía. Es pertinente señalar que éste sentido no es el idóneo
para nuestro propósito de estudio, en la medida que afirma que únicamente
existe proceso de constitucionalización en los ordenamientos jurídicos que
tienen una Constitución formal, olvidándose que el proceso de
constitucionalización del ordenamiento jurídico también se puede dar en base a
una Constitución material, tal como fundamentaremos en los siguientes párrafos.
Y el segundo tiene que ver con el resultado
del efecto irradiador que tiene la Constitución del Estado Constitucional en el ordenamiento jurídico.
En este escrito tomaré como referencia al último.
El
ordenamiento jurídico producto de su constitucionalización resulta impregnado
por normas constitucionales (expresas e implícitas). En ese sentido, un
ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracterizará por tener un texto
constitucional que vincula a todo poder público y privado. Ésta Constitución
es capaz de condicionar la validez de toda acción pública y privada (que atente contra los
principios del Estado Constitucional de Derecho), tales como: legislación, jurisprudencia, doctrina, actividad de los actores políticos y privados, entre otros.
¿Cómo
determinamos si un ordenamiento jurídico está o no constitucionalizado? Se dirá
que un ordenamiento jurídico se encuentra constitucionalizado –o en proceso de
constitucionalización– en la medida que satisfaga algunas de las condiciones formales
y materiales de constitucionalización. Las condiciones formales de
constitucionalización son: 1) Constitución rígida, 2) La garantía
jurisdiccional de los derechos fundamentales, 3) La fuerza vinculante de la Constitución, 4) Aplicación directa de las normas constitucionales, 5) La interpretación del
ordenamiento jurídico conforme a la Constitución; y, 6) La influencia de la
Constitución en las relaciones políticas y privadas (siempre en cuando dichos
actos transgredan principios del nuestro Estado Constitucional de
Derecho). Las condiciones materiales de constitucionalización del ordenamiento
jurídico tienen que ver con criterios de corrección moral y exigencias de justicia.
Al
respecto, el profesor Riccardo Guastini[ii] al
momento de señalar algunas de las condiciones de constitucionalización del ordenamiento
jurídico, sólo hace referencia a condiciones formales de
constitucionalización, no menciona a las condiciones materiales. Medir el grado
de constitucionalización de un ordenamiento jurídico en base a condiciones formales
es desconocer el valor innato de los derechos fundamentales, pues tácitamente
se afirma que los derechos fundamentales son creados por el constituyente, y no
que éste únicamente se limita a reconocerlos en los textos constitucionales. Reitero,
el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico no se mide –exclusivamente–
con condiciones formales de constitucionalización, también es importante satisfacer
las condiciones materiales. De lo contrario estaremos ante un ordenamiento
jurídico constitucionalizado en sentido formal que es derrotable por ser insuficiente
y no garantista. Lo formal siempre es derrotable por lo material. Lo ideal es el
ordenamiento jurídico constitucionalizado en sentido formal y material. Entonces,
se dirá que un ordenamiento jurídico está constitucionalizado en la medida que cumpla
con ambas condiciones de constitucionalización.
Es
pertinente señalar que el catálogo de las condiciones de constitucionalización que
expresé párrafos arriba es el punto de partida, se podrán agregar algunos más, siempre que haga del proceso de
constitucionalización del ordenamiento jurídico más respetuoso de los derechos fundamentales y de los principios del Estado Constitucional de Derecho. Además, se debe tener en
consideración que el concepto de constitucionalización no es una cuestión absoluta, sino de
grado. Es decir, que a un ordenamiento jurídico se le puede calificar de más o
menos constitucionalizado. Todo dependerá de cuántas de las condiciones (formales
y materiales) de constitucionalización se han cumplido. En los próximos artículos analizaré cada una de las condiciones que hemos señalado en casos en concreto.
Hasta otra oportunidad.
Lima-Perú,
10 de noviembre de 2013.
[i] El profesor Gustavo Zagrebelsky
realiza un interesante análisis sobre el paso del Estado Legal de Derecho al
Estado Constitucional de Derecho. Revisar el capítulo 2 del libro: “El derecho dúctil. Ley derechos, justicia”, Madrid, Editorial Trotta, 1997.
[ii] El profesor Riccardo Guastini fundamenta
el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico en base a condiciones
formales de constitucionalización en su ponencia titulada: “La constitucionalización del ordenamiento
jurídico. El caso italiano”. Ponencia sustentada en el marco del “XV
Congreso Internacional de Derecho Comparado (Bristol, 1998)”.