lunes, 22 de julio de 2013

En defensa de la Constitución

Por; David Aníbal Ortiz Gaspar*

En el transcurso de los últimos meses hemos observado a través de la prensa los diversos conflictos sociales[1] que acontecieron en el interior del Perú[2]. El contexto antes señalado es un escenario propicio para reflexionar sobre dos temas: i) acerca del rol que están cumpliendo nuestras autoridades; como del mismo modo, ii) sobre los principales deberes que tenemos para con nuestro Estado Constitucional. Por razones de delimitación, en el presente artículo me dedicaré exclusivamente al segundo tema, en ese sentido, es necesario realizar las siguientes preguntas a modo de introducción: ¿qué deberes tenemos para con nuestro Estado Constitucional?, ¿cualquier ciudadano puede defender la Constitución o necesariamente dicha defensa tiene que ser canalizada a través de los entes jurisdiccionales competentes[3]?

Estoy seguro que alguno de ustedes se ha sentido atado de los brazos al observar que nuestra Constitución es constantemente atropellada por los diversos actores políticos y sociales, máxime cuando el artículo 38° de la Ley Fundamental señala que es deber de todo ciudadano respetar, cumplir y defender la Constitución[4]. El Tribunal Constitucional –interpretando el artículo 38° de la Constitución Política– ha señalado en el fundamento jurídico 3, del expediente N° 01546-2002-AA/TC, que: “(…) es una obligación ciudadana el respetar, cumplir y defender los principios, valores, derechos y obligaciones contenidos en la Constitución”. Del mismo modo, el máximo intérprete de la Constitución ha expresado en el fundamento jurídico 5, del expediente N° 00736-2007-AA/TC, que: “el artículo 38° de la Constitución, establece que es deber de todos los peruanos honrar al Perú y proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación; y, por lo tanto, se trata de un interés difuso cuya titularidad corresponde a la población en su conjunto”.

Como se puede apreciar, tanto el artículo 38° de la Ley Fundamental, como el Tribunal Constitucional, señalan de manera concisa que es deber de todos los peruanos respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución. En consecuencia, la siguiente interrogante que debemos hacernos es: ¿cómo materializamos lo enunciado por el artículo 38° de la Constitución Política? Al respecto los constituyentes de la Constitución de 1993 han establecido una serie de fórmulas, tales como por ejemplo, los mecanismos de participación ciudadana que se encuentran señaladas en el inciso 17, del artículo 2 de la Constitución[5].

En el Perú vemos constantemente el bloqueo de carreteras por parte de algunos ciudadanos, como del mismo modo la quema de camionetas, el secuestro de fiscales, la toma de puestos policiales, entre otros casos, ¿así se cumple y se hace cumplir la Constitución? La respuesta es un evidente NO, es por tal razón que nuestras autoridades deben tomar cartas en el asunto, no es posible que bajo el pretexto de la defensa de ciertos derechos fundamentales se cometan actos delincuenciales y transgresiones a los derechos constitucionales de terceros.

Tener un Estado Constitucional no es sinónimo de desorden, tampoco quiere decir que las autoridades tengan que quedarse con los brazos cruzados ante la realización de actos delincuenciales por parte de particulares [6]. Pero también es pertinente señalar que bajo el pretexto de los disturbios cometidos, las autoridades no pueden ejercer el ius puniendi del Estado de modo arbitrario, sino en fiel cumplimiento con las garantías establecidas en la Ley Fundamental y los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

No cabe duda que las democracias latinoamericanas, –en especial la peruana–, todavía son jóvenes en comparación con las democracias europeas, es por tal razón que algunos analistas señalan que el Perú es un país en pañales. Es cierto, no hemos superado los males que fueron dejados por nuestros antepasados, tales como la informalidad, la corrupción generalizada, el transfuguismo político, entre otros. Pero no perdamos la calma, como tampoco la fe que tenemos en nuestro Estado Constitucional. Revisemos el artículo 38° de la Constitución, –una y otra vez–, luego interiorizarlo, para finalmente materializarlo en el ejercicio de nuestros derechos civiles y políticos.

Recuerden que nosotros –al menos la mayoría– hemos elegido de manera voluntaria a nuestros gobernantes, nadie nos obligó a votar por determinado candidato. En lo sucesivo, previamente a una elección de autoridades, informémonos de manera plena sobre lo que ofrecen, para posteriormente cuando se da  el incumplimiento de la promesa electoral, nuestros reclamos tengan la legitimidad debida.

Nada cuesta ser ciudadano responsable y con cultura constitucional, materialicemos el ejercicio de nuestros derechos de conformidad con la Constitución, no generemos más disturbios e ingobernabilidad, porque no es nada democrático pretender justificar el desorden social, bajo el pretexto del reclamo de ciertos derechos, como por ejemplo el derecho que tenemos todos los peruanos a gozar de un medio ambiente limpio, sano y equilibrado. Hasta otra oportunidad.


                                                              Madrid-España, 22 de julio de 2013.


* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Cursando la Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional (ACDPC); Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional (AMJC); Curso de especialización en Derechos Fundamentales por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y la Universidad de Buenos Aires (UBA); Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la Universidad Antonio Ruiz Montoya (UARM); Curso de especialización en Neoconstitucionalismo, Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura (UDEP). Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.
[1] Debemos tener en consideración que los resultados de referidos conflictos sociales son fulminantes para el crecimiento y desarrollo de nuestro país, puesto que a nivel interno se produce caos e inestabilidad gubernamental y en el ámbito internacional quedamos como un país conflictivo.
[2] De los principales conflictos se pueden citar los producidos en la ciudad de Cajamarca en contra del proyecto minero Conga, lo sucedido en el centro poblado el Espinar (Cusco) y los disturbios generados por un sector del SUTEP que protestó injustificadamente en contra de una nueva legislación en materia educativa.
[3] Por ejemplo a través del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
[4] Al respecto nuestra Ley Fundamental señala en el artículo 38° que: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
[5] Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
[6] En nuestro medio existe un grupo, –fácil de ubicar con el dedo– quienes bajo la influencia de ideologías extremistas y trasnochadas instan a la población a enfrentarse contra nuestras autoridades e incluso algunos de ellos exhortan a la desobediencia civil bajo fundamentos contrarios a la Constitución.

Las consecuencias políticas de las sentencias del Tribunal Constitucional

Por; David Aníbal Ortiz Gaspar*

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) es el supremo intérprete de la Constitución, ya que conforme a la Ley Fundamental y las demás normas de la materia (Ley Orgánica y Reglamento Normativo del TC), es el órgano especializado en interpretar y aplicar la Constitución. Resultado de citada labor –de interpretación y aplicación– expedirá diversas resoluciones, entre las cuales destacan las sentencias. Para efectos del presente artículo me circunscribiré en los fallos del TC, y así constatar los efectos que causan en los diferentes ámbitos de la administración pública y privada[1]. A fin de seguir con la redacción del texto, es necesario tener en cuenta la naturaleza de la Constitución, puesto que tal como se señaló, el TC es el órgano especializado de interpretar y aplicar la Constitución.

Es necesario señalar que en el Estado Legislativo de Derecho, la Constitución era una norma política, es decir, una mera declaración de principios y buenas intenciones. En referido contexto, las constituciones carecían de efectos jurídico-vinculantes para los poderes públicos y privados, ya que en todo supuesto la Constitución estaba subordinada a la ley. La razón de dicha subordinación es que en mencionado tipo de Estado imperaba el principio de supremacía parlamentaria. En base a tal principio, el Parlamento hacía y deshacía todo el ordenamiento jurídico.

Con el paso al Estado Constitucional de Derecho, –propio de nuestros tiempos–, hay un giro copernicano con respecto a la naturaleza de la Constitución, puesto que deja de ser norma política, para convertirse en una norma jurídica y con efectos jurídico-vinculantes para todo poder público y privado. El principio que fundamenta ese cambio de paradigma es el de supremacía de la Constitución. Por lo que ahora ante un supuesto conflicto normativo entre la Constitución y la ley, prima la Constitución. Los Estados para salvaguardar tal primacía a través de sus constituciones elaboran una serie de mecanismos de protección, por ejemplo, en el caso del Perú la Constitución Política de 1993 recoge los procesos de inconstitucionalidad[2] y acción popular[3], como procesos constitucionales destinados a la defensa de la supremacía constitucional.

En el paradigma del Estado Constitucional contemporáneo, la Constitución tiene una naturaleza binaria o mixta, por un lado, es norma política (porque establece el orden político de cada Estado), por otro lado, es norma jurídica (con vinculación a todo poder público y privado). Se habrán dado cuenta, que el TC –a diferencia de los demás órganos jurisdiccionales–, tiene como objeto de interpretación y aplicación a una norma jurídica y política. Por lo tanto, el TC al tener a la Constitución como objeto de su labor de interpretación y aplicación, los fallos que se emita como resultado de tal proceso, también tendrán efectos políticos y jurídicos. En términos sencillos, esa es la razón por lo que las sentencias que expide el TC tienen consecuencias jurídicas y políticas.

Es importante tener en cuenta lo anterior, para de eso modo contar con argumentos coherentes al momento de analizar y criticar una sentencia del máximo intérprete de la Constitución. En el presente artículo entiéndase "efectos políticos" a la dimensión-género de las consecuencias de las sentencias del TC. Por lo que dentro de la referida dimensión-género encontraremos distintas dimensiones-especie de las consecuencias de las sentencias del TC, por ejemplo a las consecuencias: políticas en sentido estricto, económicas-fiscales, sociales, culturales, religiosas, etc.

Por tales razones, los magistrados del TC antes de expedir una sentencia tienen la obligación de evaluar, además de las consecuencias jurídicas, las repercusiones políticas que puede generar una sentencia. En principio, es regla general que todo fallo se fundamente estrictamente en términos jurídicos. Pero tal regla, en algunos casos tiene que ser reinterpretada, dado que de nada sirve una decisión que se fundamente en términos de Derecho, cuando en la realidad no se irá a cumplir por diversas razones de índole político. Es importante encontrar el punto medio entre lo jurídico y lo político, para ese modo tener sentencias que se puedan ejecutar y no únicamente tenerlas de adorno en nuestras oficinas.

Al respecto, Gustavo Zagrebelsky en su libro “Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política” señaló acertadamente que: “Las decisiones de los jueces no únicamente deben responder a razones jurídicas, sino también deben de tener en cuenta las consecuencias políticas que genera tal decisión”. Por lo tanto, los magistrados del TC al momento de expedir un fallo deben necesariamente tener en consideración y valorar las consecuencias políticas de sus decisiones, de lo contrario, tendremos más sentencias que no se cumplen, o sentencias que se encuentran fundadas en Derecho, pero que difieren totalmente del contexto. Sólo preguntarnos: ¿qué hubiese pasado si el Tribunal Constitucional hubiera declarado inconstitucional el Decreto Legislativo N° 1057 (que crea el Sistema Administrativo de Servicios-CAS)? Según informes del Ministerio de Economía y Finanzas el Estado peruano habría quebrado económicamente, generándose de ese modo perjuicios para todos nosotros, manifestado por ejemplo en menos inversión en educación, alimentación y salud.

Espero que el TC haya valorado de manera racional las repercusiones político-económicas que pueda tener la sentencia sobre los “bonos agrarios”, de lo contrario, se podría generar algunas distorsiones que perjudiquen –en diversos ámbitos– a todos los peruanos, en especial, a los menos favorecidos por el sistema político-económico imperante. Aclaro, no aliento al incumplimiento de fallos por el Estado, sino que para una efectiva ejecución de las sentencias, el TC tiene que encontrar el punto de equilibrio entre lo jurídico y lo político, y a partir de ahí, elaborar y expedir sus fallos. Hasta la próxima.

                                                                    Madrid-España, 19 de julio de 2013.




* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Cursando la Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Miembro Senior de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional (ACDPC); Miembro de la Asociación Mundial de Justicia Constitucional (AMJC); Curso de especialización en Derechos Fundamentales por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y la Universidad de Buenos Aires (UBA); Curso de especialización en Jurisdicción, Derechos Humanos y Democracia por la Maestría en Derecho con Mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la Universidad Antonio Ruiz Montoya (UARM); Curso de especialización en Neoconstitucionalismo, Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura (UDEP). Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.
[1] En este caso, nos interesa la pública.
[2] Artículo 200°. Son garantías constitucionales:
(…)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
[3] Artículo 200°. Son garantías constitucionales:
(…)
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.