Por; David Aníbal Ortiz Gaspar*
El Tribunal
Constitucional (en adelante TC) es el supremo intérprete de la Constitución, ya
que conforme a la Ley Fundamental y las demás normas de la materia (Ley
Orgánica y Reglamento Normativo del TC), es el órgano especializado en
interpretar y aplicar la Constitución. Resultado de citada labor –de
interpretación y aplicación– expedirá diversas resoluciones, entre las cuales
destacan las sentencias. Para efectos del presente artículo me circunscribiré
en los fallos del TC, y así constatar los efectos que causan en los diferentes
ámbitos de la administración pública y privada[1]. A fin de seguir con la
redacción del texto, es necesario tener en cuenta la naturaleza de la
Constitución, puesto que tal como se señaló, el TC es el órgano especializado
de interpretar y aplicar la Constitución.
Es necesario
señalar que en el Estado Legislativo de Derecho, la Constitución era una norma
política, es decir, una mera declaración de principios y buenas intenciones. En
referido contexto, las constituciones carecían de efectos jurídico-vinculantes para
los poderes públicos y privados, ya que en todo supuesto la Constitución estaba
subordinada a la ley. La razón de dicha subordinación es que en mencionado tipo
de Estado imperaba el principio de supremacía parlamentaria. En base a tal
principio, el Parlamento hacía y deshacía todo el ordenamiento jurídico.
Con el paso
al Estado Constitucional de Derecho, –propio de nuestros tiempos–, hay un giro
copernicano con respecto a la naturaleza de la Constitución, puesto que deja de
ser norma política, para convertirse en una norma jurídica y con efectos
jurídico-vinculantes para todo poder público y privado. El principio que
fundamenta ese cambio de paradigma es el de supremacía de la Constitución. Por
lo que ahora ante un supuesto conflicto normativo entre la Constitución y la
ley, prima la Constitución. Los Estados para salvaguardar tal primacía a través
de sus constituciones elaboran una serie de mecanismos de protección, por
ejemplo, en el caso del Perú la Constitución Política de 1993 recoge los
procesos de inconstitucionalidad[2] y acción popular[3], como procesos constitucionales
destinados a la defensa de la supremacía constitucional.
En el paradigma del Estado Constitucional contemporáneo,
la Constitución tiene una naturaleza binaria o mixta, por un lado, es norma
política (porque establece el orden político de cada Estado), por otro lado, es
norma jurídica (con vinculación a todo poder público y privado). Se habrán dado
cuenta, que el TC –a diferencia de los demás órganos jurisdiccionales–, tiene
como objeto de interpretación y aplicación a una norma jurídica y política. Por
lo tanto, el TC al tener a la Constitución como objeto de su labor de
interpretación y aplicación, los fallos que se emita como resultado de tal
proceso, también tendrán efectos políticos y jurídicos. En términos sencillos,
esa es la razón por lo que las sentencias que expide el TC tienen consecuencias
jurídicas y políticas.
Es importante
tener en cuenta lo anterior, para de eso modo contar con argumentos coherentes
al momento de analizar y criticar una sentencia del máximo intérprete de la Constitución.
En el presente artículo entiéndase "efectos políticos" a la
dimensión-género de las consecuencias de las sentencias del TC. Por lo que
dentro de la referida dimensión-género encontraremos distintas
dimensiones-especie de las consecuencias de las sentencias del TC, por ejemplo
a las consecuencias: políticas en sentido estricto, económicas-fiscales,
sociales, culturales, religiosas, etc.
Por tales
razones, los magistrados del TC antes de expedir una sentencia tienen la
obligación de evaluar, además de las consecuencias jurídicas, las repercusiones
políticas que puede generar una sentencia. En principio, es regla general que
todo fallo se fundamente estrictamente en términos jurídicos. Pero tal regla,
en algunos casos tiene que ser reinterpretada, dado que de nada sirve una
decisión que se fundamente en términos de Derecho, cuando en la realidad no se
irá a cumplir por diversas razones de índole político. Es importante encontrar
el punto medio entre lo jurídico y lo político, para ese modo tener sentencias
que se puedan ejecutar y no únicamente tenerlas de adorno en nuestras oficinas.
Al respecto,
Gustavo Zagrebelsky en su libro “Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política”
señaló acertadamente que: “Las
decisiones de los jueces no únicamente deben responder a razones jurídicas,
sino también deben de tener en cuenta las consecuencias políticas que genera
tal decisión”. Por lo tanto, los magistrados del TC al momento de expedir un
fallo deben necesariamente tener en consideración y valorar las consecuencias
políticas de sus decisiones, de lo contrario, tendremos más sentencias que no
se cumplen, o sentencias que se encuentran fundadas en Derecho, pero que
difieren totalmente del contexto. Sólo preguntarnos: ¿qué hubiese pasado si el
Tribunal Constitucional hubiera declarado inconstitucional el Decreto
Legislativo N° 1057 (que crea el Sistema Administrativo de Servicios-CAS)?
Según informes del Ministerio de Economía y Finanzas el Estado peruano habría
quebrado económicamente, generándose de ese modo perjuicios para todos
nosotros, manifestado por ejemplo en menos inversión en educación, alimentación
y salud.
Espero que el
TC haya valorado de manera racional las repercusiones político-económicas que
pueda tener la sentencia sobre los “bonos agrarios”, de lo contrario, se podría
generar algunas distorsiones que perjudiquen –en diversos ámbitos– a todos los
peruanos, en especial, a los menos favorecidos por el sistema
político-económico imperante. Aclaro, no aliento al incumplimiento de fallos por
el Estado, sino que para una efectiva ejecución de las sentencias, el TC tiene
que encontrar el punto de equilibrio entre lo jurídico y lo político, y a
partir de ahí, elaborar y expedir sus fallos. Hasta la próxima.
Madrid-España, 19 de julio de 2013.
* Abogado por la Universidad
de San Martín de Porres (USMP). Cursando la Maestría en Derecho Constitucional
en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP); Miembro Senior de la
Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional (ACDPC); Miembro de la
Asociación Mundial de Justicia Constitucional (AMJC); Curso de especialización
en Derechos Fundamentales por la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y la
Universidad de Buenos Aires (UBA); Curso de especialización en Jurisdicción,
Derechos Humanos y Democracia por la Maestría en Derecho con Mención en
Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP);
Curso de especialización en Argumentación Jurídica por la Universidad Antonio
Ruiz Montoya (UARM); Curso de especialización en Neoconstitucionalismo,
Derechos Fundamentales y Argumentación Jurídica por la Universidad de Piura
(UDEP). Integrante del Comité de Edición de la revista Estado Constitucional.
[1] En
este caso, nos interesa la pública.
[2] Artículo 200°. Son
garantías constitucionales:
(…)
4. La Acción de Inconstitucionalidad,
que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas
regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución en la forma o en el fondo.
[3] Artículo 200°. Son
garantías constitucionales:
(…)
5.
La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley,
contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de
carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
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